Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el plazo para el ejercicio de la acción para perseguir las infracciones a través del correspondiente expediente sancionador previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Resumen: Se confirma en casación la sentencia del Juzgado Central que desestimó el recurso contra la sanción de suspensión temporal de un año de competición oficial, revocándose asimismo la sentencia dictada en apelación, que parte de la compatibilidad de un campeonato privado, organizado por federados, con otro oficial; aspecto este que no se cuestiona, pues los recurridos, integrantes de la Asociación y deportistas federados, organizaron un campeonato particular de tenis de mesa en ejercicio de su derecho asociativo. En concreto, la sentencia de apelación, analizando el tipo sobre la incompatibilidad entre competiciones, entiende que el mismo es tan genérico que "difícilmente se puede apreciar una infracción", con lo que, a juicio del Tribunal Supremo, mezcla los requisitos propios del principio de tipicidad con la prueba del hecho tipificado y, en su caso, sancionado, añadiendo que la Sala de instancia sustituye la valoración sobre hechos y pruebas del Juzgado sin razonar que la misma haya sido incoherente, errónea, ilógica o contradictoria, lo cual no es admisible en apelación.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación, estimando el recurso, y dando respuesta a las cuestions planteadas declara que: El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas (artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa, criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.
Resumen: La Sala, siguiendo su jurisprudencia, confirma la sanción administrativa impuesta por la Junta Electoral Central a un partido político por infracción del principio de neutralidad de los poderes públicos por manifestaciones efectuadas por la Ministra portavoz del Gobierno en periodo de campaña electoral. Dice la Sala que de la lectura de las manifestaciones permite concluir que, si se trataba de un acto institucional, como alega la parte recurrente, la exposición leída por la recurrente, que no era consecuencia de la improvisación, tenía un contenido electoral impropio de ese tipo de actos institucionales, haciendo alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, y utilizando expresiones propias de una campaña electoral, que es precisamente lo que proscribe el artículo 50.2 de la LOREG. Descarta el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto, pues el propio TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que ya planteó la Sala sobre el artículo 153 de la LOREG en relación con el artícyulo 50.
Resumen: Multa impuesta por la AEPD a una empresa que no es la acreedora, pero con la que tiene la acreedora un contrato para realizar determinadas notificaciones. El hecho infractor es que se incluye a una persona en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin constar la advertencia de que en caso de impago se efectuaría su inclusión. La sentencia considera que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, salvo que sea contrario a las normas legales o sea ilógico, irracional o arbitrario. No se vulnera el principio de tipicidad, pues aunque es cierto que la obligación de información corresponde en principio al acreedor, sin embargo, la sentencia impugnada razona que no sucede así en el presente caso por virtud del contrato, en cuya virtud la recurrente asume obligaciones de control de las cartas de requerimiento de pago de la acreedora, que incluye la comprobación del cumplimiento del deber de información a que se refiere el artículo 20.1.c) LOPD. La imputación de responsabilidad a la entidad recurrente en el presente caso no excluye la del acreedor, que constituye una cuestión ajena al presente recurso. No se analiza el principio de proporcionalidad, al no existir conexión entre la cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión del recurso, y la vulneración de dicho principio. No se considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Resumen: La Sala responde a la cuestión de interés casacional objetivo planteada partiendo del régimen constitucional de distribución de competencias en relación con la Administración local y, sobre esta base, declara que ni la legislación estatal básica de régimen local (arts. 25.2 y 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2.000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Recuerda que el art. 25.2 LBRL no atribuye competencias; introduce condiciones a la legislación (estatal o autonómica) que las confiera. Y el art. 26 LBRL, que sí efectúa una atribución competencial directa a los municipio, no permite deducir que los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales. Y el RD-Ley 11/1995 no permite equiparar los conceptos de "municipio" y "número de habitantes" con los de "aglomeraciones urbanas" y número de "habitantes-equivalentes" que se utilizan en esta norma sectorial estatal.
Resumen: Da respuesta a la cuestión fijada en el auto de admisión consistente en determinar:"[...] el alcance interpretativo que debe darse a la expresión "incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones", prevista en el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011 como infracción grave, en relación con la expresión "infracción...de las estipulaciones contenidas en las autorizaciones", prevista en el artículo 46.4.c) de la misma ley como infracción leve." Razona que los términos "obligación" y "estipulación" son conceptualmente diferenciables, pese a lo cual se han utilizado en las normas a interpretar de manera aparentemente confusa. Partiendo de, no solo el tenor literal de esos preceptos, sino también -como previene el artículo 3.1 del Código Civil- el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma en que se enmarcan, la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, norma que tiene como objetivos declarados la protección de la salud humana y del medio ambiente, fija la siguiente doctrina: estaremos en presencia del incumplimiento de una obligación cuando aquél se refiera al núcleo principal de la actividad autorizada o a los elementos determinantes de dicha autorización; y estaremos ante el incumplimiento de una estipulación cuando aquél se refiera a cuestiones accesorias o complementarias o, en su caso, a especificaciones sobre el modo de cumplir las obligaciones principales.
Resumen: IVA. Modificación de la base imponible. Impago de parte del precio convenido. Declaración de concurso del obligado al pago del precio de la compraventa en que se manifiesta la entrega de bienes. Al margen de cualquier otra consideración, es necesario, para modificar la base imponible, ajustándola a lo verdaderamente satisfecho, que el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, circunstancia que en el presente caso no es concurrente, porque sí se pagó la totalidad del IVA, antes de satisfacerse la totalidad del precio pactado. Ausencia de alegación en el recurso de casación sobre la causa determinante de la desestimación de la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente solicitando indemnización por cierre de establecimiento comercial durante la vigencia estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32 , que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6.